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miércoles, 17 de febrero de 2010

Lo errores más frecuentes que se cometen en las páginas web respecto a la L.O.P.D


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Del estudio de las resoluciones sancionadoras de la agencia de protección de datos, así como del análisis de páginas web operativas nos parece importante relacionar los errores más comunes que se detectan en páginas web en materia de protección de datos, a los efectos que cualquiera pueda revisarlo de una forma fácil y directa.


Estos son los 5 errores más comunes detectados:

1. No incluir en formularios de recogida de datos el aviso legal. El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Datos obliga a quien recopile datos personales a informar sobre diferentes aspectos, entre otros quien recoge los datos, donde ejercer los derechos de acceso, rectificación, etc.

2. Mandar correos electrónicos comerciales sin consentimiento previo. Mandar un correo electrónico comercial, en el que promocionemos de forma directa o indirecta nuestra marca o nuestros productos o servicios, sin disponer del consentimiento previo y expreso.

3. Tener un aviso legal incorrecto. No es suficiente “copiar” un aviso legal, es necesario que las finalidades sean las adecuas y esté adaptado al negocio de la página web.

4. No tener contrato de tratamiento de datos. El artículo 12 de la LOPD exige que cualquier empresa que permita el acceso a sus datos de otras empresas que le prestan un servicio, deberán tener firmado un contrato de protección de datos. Por ejemplo, con las empresas de mantenimiento de página web, hosting, etc.

5. No atender a solicitudes de bajas de usuarios. La LOPD exige atender a las solicitudes de baja de usuarios registrados pero muchas de estas peticiones se pierden en las bandejas de entrada genéricas.

Autor: Martí Manent. Director de Derecho.com

martes, 16 de febrero de 2010

Protección de Datos pide formación sobre los riesgos de Internet en los planes de estudio escolares


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La Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) pidió hoy a las autoridades educativas que se comprometan a incluir en los planes de estudio formación sobre los riesgos en el ámbito de las nuevas tecnologías, con motivo del Día Internacional de la Internet Segura, promovido por la Comisión Europea y organizada por INSAFE y, en España, por la Asociación Protégeles.

Asimismo destacó que la implantación de sistemas de verificación de la edad sigue siendo una "asignatura pendiente" para la mayor parte de las redes sociales, que mantienen "miles de perfiles de menores de 14 años". Así, recordaron que la Ley de Protección de Datos prohíbe recabar datos de menores de 14 años sin el consentimiento de padres o tutores y que, el reglamento de desarrollo de la LOPD impide recabar datos del entorno familiar del menor, sea cual fuere su edad.

"Internet es, sin duda, una ventana con acceso a una cantidad inmensa de información, pero también entraña una serie de riesgos para los menores, como pueden ser el ciberacoso entre iguales o ciberbullying y el acoso sexual por parte de adultos, conocido como groaming", indicó la asociación.

En este sentido, señalaron que en la mayor parte de las ocasiones, estos peligros comienzan por presiones para que el menor facilite su identidad y otros datos personales e información, no sólo propia sino también de sus familiares o de sus hábitos en el hogar.

A esta iniciativa se une la petición, llevada ante el Congreso de los Diputados el pasado mes de junio, de crear un espacio de reflexión en el que puedan valorarse las problemáticas provocadas por la revolución tecnológica que afectan a la privacidad de los ciudadanos.

Por último, la AEPD, indicó que "tan importante es que los menores reciban formación, como trascendental que los adultos adopten una posición más activa en el uso de las nuevas tecnologías".

FUENTE : EUROPA PRESS

miércoles, 10 de febrero de 2010

¿Cumples correctamente la LOPD?


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La Agencia Española de Protección de datos ha puesto a disposición de los interesados una herramienta comprobatoria mediante una encuesta con informe de resultados, sobre el real y certero cumplimiento de la normativa.
Herramienta muy recomendable para todos aquellos que se han adecuado o todavía no, pese a la obligatoriedad a su cumplimiento.

martes, 9 de febrero de 2010

Multa de 601 euros por no utilizar “Copia de Carbón Oculta” (CCO)


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Interesante resolución de la AEPD que pone de manifiesto el alcance de la Ley Orgánica de Protección de Datos en nuestra vida cotidiana. La denuncia tiene como implicados dos particulares (personas físicas), lo cual hace aun más cercano a la sociedad los hechos denunciados.

En resumen, se entiende que la denunciada ha infringido el deber de secreto que establece el artículo 10 LOPD al enviar un correo electrónico a 42 destinatarios distintos e incluir las direcciones de e-mail en el campo “Copia Carbón(CC)” dejando, por tanto, visibles a todos los destinatarios las direcciones de correo electrónico de los receptores. A juicio de la AEPD, ha supuesto una vulneración del deber de sigilo, pues no debería haber dado a conocer las direcciones de correo electrónico al resto de destinatarios; es decir, debería haber utilizado la opción “Copia de Carbón Oculta” (CCO).

Sin embargo, la sancionada alega que la dirección de correo electrónico de la denunciante puede ser encontrada en Internet en diferentes páginas, y que por tanto no ha vulnerado ningún secreto pues ella misma publica su dirección electrónica en Internet. ¿Cómo resuelve la AEPD esta cuestión? y además ¿la dirección de correo electrónico es un dato personal? y si los datos fueron obtenidos de Internet ¿no son de acceso público y podemos tratarlos como queramos?.

La primera cuestión que se debe analizar es si la dirección de correo electrónico es un dato personal; el artículo 3.a LOPD define este concepto.
En base a esa definición, la AEPD emitió en 1999 un informe jurídico donde se pronunciaba respecto a si la dirección de correo electrónico encajaba o no dentro de esa definición del artículo 3.1, diferenciando entre dos clases de direcciones: las de tipo juanperez@empresa.com y las de tipo loquesea@hotmail.com, dejando claro, que en cualquiera de los dos casos nos encontramos ante un dato personal pues es posible identificar a la persona que se encontraría detrás de una dirección de e-mail.

Por tanto, la dirección de correo electrónico es un dato personal; ahora queda por resolver la cuestión relativa a que la dirección de la demandante se encuentra en varias páginas de Internet. En principio podríamos pensar que por el hecho de estar la dirección en Internet podemos hacer lo que queramos con ella: nada más lejos de la realidad. La AEPD afirma que “la inclusión voluntaria de dicha dirección de correo electrónico por aquél [...] no legitima la utilización de la misma por terceros para fines distintos de los expresamente señalados por el denunciante en cualquiera de las páginas en las que éste hubiera reflejado su dirección de correo electrónico, pues sólo el denunciante, como titular de sus datos personales, más concretamente, en este caso, de su dirección de correo electrónico, está legitimado, en los términos y con las excepciones establecidas en la LOPD, para decidir sobre el destino y uso de sus datos personales.”
Esto nos deja cristalino que aunque la dirección aparezca en Internet, si no tenemos consentimiento del interesado no podremos utilizarla para ningún tipo de comunicación.

Completa, afirmando que “en el caso que se examina, efectivamente la dirección de correo electrónico del denunciante constaba en varias páginas de Internet, pero, como ya se ha señalado, a los fines expresamente indicados en las mismas.
La publicación en Internet de una dirección de correo electrónico por su titular no la convierte en un dato que pueda ser utilizado sin límite alguno por parte del responsable del fichero en el que se encuentren incluida.”

Llegados a este punto, conviene analizar el alcance de ese deber de secreto mencionado al principio; la propia resolución lo explica, comentando que “El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a todos aquellos que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta su obligación de no revelar ni dar a conocer su contenido, así como “deber de guardarlos”.
Continúa dicho artículo añadiendo: “obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. [...], y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste, precisamente, el secreto.”

Queda fundado suficientemente como la sancionada no cumplió con las exigencias que la LOPD otorga a nuestros datos personales en lo que se refiere al deber de secreto.

Fuente : Samuel Parra

Nuevo informe jurídico de la AGPD sobre la Videoviglancia tras la Ley Omnibus.


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martes, 19 de enero de 2010

Sanción por hacer caso omiso al derecho de oposición y cancelación de los datos


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Listado de empresas multadas en el ejercicio 2009


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By Samuel Parra.

jueves, 14 de enero de 2010

La LOPD cumple 10 años en vigor


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Hoy se cumplen 10 años de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), que nació con el objetivo de hacer frente a los riesgos que para los derechos de la personalidad pueden suponer el acopio, tratamiento y utilización de datos personales, y garantizar y proteger los derechos de los ciudadanos. La actual Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de datos de carácter personal adaptó nuestro ordenamiento a lo dispuesto por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, derogando a su vez la hasta entonces vigente LORTAD, Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de datos de carácter personal.
En esta andadura, se ha producido además la aprobación, en el año 2007, del Reglamento (1720/2007) de desarrollo de la LOPD, con el objetivo de lograr una mayor seguridad jurídica y conseguir una mayor claridad en la aplicación de la norma y a adaptar sus previsiones a la realidad existente en la actualidad.

En esta década de vigencia de la LOPD, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ha ejercido las funciones que la Ley le otorga para hacer frente a los riesgos que para los derechos de los ciudadanos puede suponer el acopio y tratamiento de datos personales, perseguir las conductas contrarias a la ley, y defender y tutelar los derechos de los ciudadanos. Asimismo, ha trabajado intensamente en el desarrollo de iniciativas de concienciación, información y simplificación del cumplimiento de la LOPD.

La respuesta a estas iniciativas, ha permitido constatar la tendencia de mayor conocimiento por los ciudadanos y más nivel de cumplimiento por parte de las empresas e instituciones. Muestra de ello son, al menos, el incremento de ficheros inscritos en el RGPD, que superaron en el año 2009 la cifra de 1.640.000, así como los incrementos progresivo producidos en las consultas y reclamaciones que los ciudadanos dirigen a la AEPD, y en los procedimientos tramitados por la AEPD, junto con los resultados de los últimos estudios demoscópicos, como el barómetro del CIS del pasado mes de septiembre.


Asimismo, esta labor se ha traducido en numerosas actividades divulgativas, como la elaboración de memorias anuales, estudios, planes sectoriales (donde analiza la incidencia de un determinado sector en la protección de datos), o la publicación de guías, que ofrecen herramientas de ayuda a particulares u organizaciones, públicas o privadas, para un adecuado cumplimiento de la legalidad vigente. El “Estudio sobre la privacidad de los datos personales y la seguridad de la información en las redes sociales online”, las “Recomendaciones a los usuarios de Internet”, y las Guías de “videovigilancia” y “Protección de datos en las relaciones laborales” son los ejemplos más recientes en este sentido.

Fuente : Agencia Española de Protección de Datos

miércoles, 13 de enero de 2010

Morosos en las Comunidades de Propietarios según Protección de datos


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Uno de los problemas con los que se encuentran algunas comunidades de propietarios es el impago por parte de algunos vecinos de las contribuciones establecidas.

Actuar en estos casos resulta sencillo si se aplica la normativa adecuada, que en este caso sería la vigente Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH), reguladora del cumplimiento de las normas en las comunidades de vecinos. Sin embargo, con respecto a la protección de datos de carácter personal, ¿es posible publicar los nombres de los vecinos deudores en el tablón de anuncios del portal?

En la Resolución 00878/2008 de la Agencia Española de Protección de Datos se resuelve la cuestión sobre la posibilidad de publicar datos de carácter personal de un vecino deudor en el tablón de anuncios hallado en zonas comunes de la Comunidad de propietarios.

En dicho procedimiento se imputa a la Comunidad una infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), relativo al deber de secreto del responsable del fichero y de quienes intervienen en cualquier fase de tratamiento de los datos de caracter personal. En este sentido establece la resolución que el deber de secreto tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales, se realicen filtraciones no consentidas por los titulares de los mismos.

En el caso de esta Comunidad de vecinos queda acreditado que puso a disposición de todos los vecinos un listado de los morosos, incluyéndolo en la convocatoria de la Junta General.

La Agencia Española de Protección de Datos no considera infracción en este supuesto el hecho de comunicar a cada propietario la mencionada convocatoria de la junta, sino el hecho de publicarla en el tablón de anuncios de la Comunidad a la que tiene acceso cualquier tercero que acceda a la finca.

En virtud de la aplicación de los artículos 11.2 a) de la Ley sobre Propiedad Horizontal y 9.1.h) de la LOPD, sólo puede ser publicada la lista de los vecinos morosos en el tablón cuando no haya podido ser notificada a alguno de los propietarios en su domicilio a efecto de notificaciones. El único objetivo que debe perseguirse al poner la lista en el tablón es informar a los propietarios deudores que se hallan en tal situación, y no poner en conocimiento de terceros tal hecho.

En definitiva, la resolución establece que es posible la publicación de los datos personales de los vecinos deudores de la comunidad en dos supuestos:

1.En la convocatoria de la Junta de vecinos (artículo 16.2 LPH)
2.En la publicación del acta aprobado en Junta (artículo 19.3 LPH)
Sin embargo, para no incurrir en una infracción de la normativa de protección de datos, antes de llegar a la publicación en el tablón de anuncios, se ha de seguir el siguiente procedimiento:

Notificar al afectado en su domicilio conocido la convocatoria de la Junta o el Acta donde se contiene su condición de deudor.
En su defecto, se notificará en el inmueble del que es propietario en la comunidad de que se trate.
En caso de total imposibilidad para notificar personalmente, se procederá a publicar la convocatoria de Junta o el Acta en el tablón de anuncios del edificio o lugar visible.
En el caso estudiado, la Agencia Española de Protección de Datos considera que la Comunidad de propietarios ha incumplido el deber de secreto establecido en el artículo 10 de la LOPD y le impone una sanción de 601 Euros.

Ahora bien, ¿quién debe hacer el pago de tal cantidad?, ¿el comunero denunciante también deberá aportar la proporción de la cuantía que le corresponde? Parece claro que la sanción se impone a la Comunidad en su conjunto, sin perjuicio de que,el comunero afectado pueda plantear una reclamación por daños y perjuicios ante la jurisdicción ordinaria como se establece en el artículo 19 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Videovigilancia en nuestro puesto de trabajo


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Eres trabajador? ¿Eres empresario? Si desempeñas cualquiera de estas dos facetas, el tema que hoy nos ocupa no te resultará baladí. Siempre ha sido un tema controvertido la vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras en general y, más aún si cabe, en el ámbito del trabajo.



Son muchos los factores que un empresario ha de tomar en cuenta a la hora de decidirse a instalar cámaras o videocámaras en el centro de trabajo, puesto que este tipo de sistemas pueden afectar, y muy seriamente, a los derechos fundamentales de los trabajadores si no se instalan los dispositivos para fines adecuados.



El artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores que trata sobre la dirección y control de la actividad laboral, recoge en su párrafo 3º lo siguiente: “El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso.”



Dentro de estas medidas se halla, lógicamente, la instalación y posterior uso de sistemas de vigilancia mediante videocámaras. El empleo de éstas, si se hace correctamente, puede resultar muy útil ya que, como dice el artículo, supone un método para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones. Así, se podrá conocer su aprovechamiento, si es útil para la organización, en definitiva, si cumple con sus deberes reflejados y firmados en su contrato de trabajo, motivos por los cuales fue contratado.



Entra en juego aquí también la LOPD (Ley Orgánica de Protección de Datos), cuyo artículo 6 establece la necesidad de consentimiento del afectado en cuanto al tratamiento de datos de carácter personal que se efectúen sobre éste. No obstante, el apartado 2º de dicho artículo refleja: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal [...] se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento[...]”



De todas formas, esto no da derecho al empresario por sí solo al tratamiento de las imágenes. Debe informar debidamente a los trabajadores del centro donde se deseen instalar cámaras de dicha medida y acatar el mandato del artículo 4.2 LOPD de no poder utilizar los datos recogidos en los dispositivos para fines distintos.



Para concluir, si tenéis algún tipo de duda sobre la viabilidad o no de los sistemas de vigilancia mediante cámaras o videocámaras en otro tipo de sectores, como por ejemplo, el uso de videocámaras en comunidades de propietarios, en colegios, guarderías, ayuntamientos, cámaras instaladas por la policía local, videovigilancia en los taxis, webcams, etc., en la página web de la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos) tenéis informes jurídicos elaborados por los abogados de la Agencia sobre la admisibilidad o no en cada uno de estos ámbitos, derechos que entran en juego, etc., de los cuáles podéis echar mano.

Publicado por Sergio García Ruiz on 12 de enero de 2010

martes, 12 de enero de 2010

Los usuarios ya pueden evitar el bombardeo publicitario por teléfono


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Una nueva ley permite a los consumidores oponerse a recibir ofertas comerciales y prohíbe a las compañías llamar con número oculto


Unas veces hacen de despertador, otras interrumpen reuniones de trabajo, quiebran la plácida hora de la siesta o incordian de noche, cuando el usuario de la línea regresa cansado del trabajo. Son las denominadas llamadas publicitarias no deseadas, también conocidas como 'spam' telefónico. En los últimos meses, las operadoras de móviles y las entidades financieras han recrudecido su guerra por captar clientes, lo que ha multiplicado esta práctica abusiva e indiscriminada que suele enmascararse bajo números privados para indefensión de los sufridores consumidores.
Por suerte, desde el pasado 1 de enero existe una nueva arma legal para combatir estas comunicaciones tan molestas. Dispuesto a atajar esta agresiva fórmula comercial, el pasado 22 de diciembre el pleno del Congreso aprobó por unanimidad una norma que modifica el régimen legal de la competencia desleal y la publicidad ilícita, mejora la protección de los consumidores y contempla entre sus medidas la posibilidad de que el usuario pueda oponerse a recibir ofertas comerciales desde que se produzca la primera llamada.
El texto legal, publicado en BOE el 31 de diciembre y ya en vigor, traspone al ordenamiento jurídico dos directivas europeas que determinan que los ciudadanos que sean víctimas de 'spam' telefónico podrán negarse a recibir más llamadas relacionadas con la misma propuesta comercial, negativa que la empresa tiene la obligación de registrar y acatar.
Así, en su artículo 29, la ley 29/2009 recoge que se considera desleal por agresivo realizar «propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia, salvo en las circunstancias y en la medida en que esté justificado para hacer cumplir una obligación contractual». En este sentido, la norma señala expresamente que el empresario o profesional deberá utilizar en estas comunicaciones «sistemas que permitan al consumidor dejar constancia de su oposición a seguir recibiendo propuestas comerciales». Para que el usuario pueda ejercer tal derecho, la ley establece que las llamadas deberán realizarse «desde un número de teléfono identificable», lo que pone coto a las misteriosas llamadas ocultas.
Dos meses de plazo
Una vez aclarados los derechos de los consumidores, el texto legal fija un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la ley para que los empresarios que hagan uso de estas prácticas comerciales dispongan del sistema oportuno para dejar constancia de dicha oposición tras la primera llamada. Este sistema será también obligatorio para aquellas empresas que realicen ofertas vía fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia.
A juicio de los expertos, esta regulación permite avanzar un paso más en la erradicación del tedioso 'spam'. Sin embargo, desde las organizaciones de consumo coinciden en que la norma arrastra muchos flecos que deberán pulirse en un futuro. De hecho, denuncian que aún habiendo entrado en vigor dicha regulación, las compañías no han dejado de bombardear con llamadas a horas intempestivas. «Por ahora la ley no se está cumpliendo. Nos consta que se sigue asaltando a los consumidores hasta en sus momentos de descanso como el mediodía o la noche. Nuestro consejo es que si reciben estas llamadas se exija la identificación del operador y se le denuncie», detalla María Huelin, vicepresidenta de la Asociación de Consumidores Al-Andalus.
Desde Facua comparten este planteamiento y critican la dificultad que encuentra el usuario para demostrar que le han llamado ilícitamente. «El Ministerio de Industria no ha demostrado ningún interés por establecer una solución definitiva a este problema», señala su portavoz.
Una ley con lagunas
En la misma línea, el presidente de la Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC), Alejandro Perales, lamenta que no se haya aprovechado para crear una herramienta que impida toda comunicación comercial no deseada, a menos que el usuario manifieste lo contrario. «Tal y como está la ley se puede solicitar el rechazo de las comunicaciones, pero para eso primero hay que recibir la llamada de de las empresas y, sólo entonces, reclamar la baja de sus ficheros una por una», indica.
Ningún organismo oficial maneja datos sobre la cantidad de llamadas de este tipo registradas en España; no obstante, un informe del CSI concluye que más del 68% de abonados a líneas fijas o móviles de teléfono han recibido llamadas o sms con fines publicitarios. Las organizaciones de consumo y la propia Agencia de Protección de Datos alertan de que las denuncias no dejan de crecer

Nota informativa sobre la modificación de la Ley Ómnibus en los sistemas de videovigilancia


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Nota informativa AGPD

Tras la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para
su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios, el 27 de
diciembre

• Hasta la entrada en vigor de la Ley 25/2009, el 27 de diciembre, sólo era
conforme a la legislación de protección de datos personales la utilización de
dispositivos de videovigilancia si se había contratado con empresas de
seguridad privada, debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior.
• La Ley Ómnibus reforma la Ley de Seguridad Privada, liberalizando esta
actividad determinando que la venta, entrega, instalación o mantenimiento
de estos sistemas podrá llevarse a cabo por particulares y empresas
distintas de las de seguridad privada siempre que la instalación no implique
una conexión con centrales de alarma.
• Se modifica por tanto la exigencia de recurrir a empresas de seguridad
autorizadas por el Ministerio del Interior y de notificar el contrato a dicho
Departamento.
• En todo caso, deberán cumplirse en el tratamiento de imágenes las normas
establecidas en la legislación de Protección de Datos de Carácter Personal,
entre las que se incluyen el deber de informar a los interesados, la
inscripción de ficheros, y la implantación de medidas de seguridad.
(Madrid, 30 de diciembre de 2009). Hasta la entrada en vigor, el pasado 27 de
diciembre, de la Ley 25/2009, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la
Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como
“Ley Ómnibus”), la legitimación para el tratamiento por particulares y empresas de
imágenes captadas a través de dispositivos de videovigilancia sólo era posible en caso
de que dichos sistemas hubieran sido contratados con empresas de seguridad privada,
debidamente acreditadas ante el Ministerio del Interior, al que además debía notificarse
el contrato que se hubiese celebrado, conforme a lo exigido por la Ley 23/1992, de 30
de julio de Seguridad Privada.
La Ley Ómnibus ha suprimido para la mayor parte de los casos estas exigencias, al
liberalizar la comercialización, entrega, instalación y mantenimiento de estos
dispositivos, de forma que ya no será necesario acudir para su puesta en funcionamiento
a una empresa de seguridad privada ni cumplir las obligaciones de notificación del
contrato al Ministerio del Interior..
En concreto, el artículo 14 de la nueva Ley modifica el artículo 5.1 e) de la Ley
23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada, añadiendo una Disposición Adicional
Sexta a la Ley de Seguridad Privada con la siguiente redacción:
“Disposición Adicional Sexta. Exclusión de las empresas relacionadas con
equipos técnicos de seguridad:
Los prestadores de servicios y las filiales de empresas de seguridad que vendan,
entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad, siempre que no
incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarma, quedan
excluidas de la legislación de seguridad privada, siempre y cuando no se
dediquen a ninguno de los otros fines definidos en el artículo 5, sin perjuicio de
otras legislaciones específicas que pudieran resultarles de aplicación.”
La interpretación de la mencionada disposición determina que cualquier particular o
empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá:
“vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de
cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De
este modo, dado que la ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos
por empresas distintas a las de seguridad privada, legitima a quienes adquieran de estos
dispositivos para tratar los datos personales derivados de la captación de las imágenes
sin necesidad de acudir a empresas de seguridad privada, siendo dicho tratamiento
conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.
No obstante, la instalación de un sistema de videovigilancia conectado a una central de
alarma, sí seguirá requiriendo la concurrencia de los requisitos exigidos hasta ahora;
esto es, que el dispositivo sea contratado, instalado y mantenido por una empresa de
seguridad privada autorizada por el Ministerio del Interior y que el contrato sea
notificado a dicho Departamento.
En todo caso, el tratamiento de las imágenes deberá cumplir los restantes requisitos
exigibles en materia de protección de datos de Carácter Personal, recogidos en la Ley
Orgánica y, en particular, en la instrucción 1/2006 de la Agencia Española de
Protección de Datos, como son, entre otros, los relativos a que las imágenes que se
capten sean las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida; el deber de
informar a los interesados, tanto a través de la colocación de carteles informativos como
mediante la puesta a disposición de aquéllos de impresos en que se detalle la
información; la notificación de la existencia de los ficheros a la Agencia Española de
Protección de Datos; o la implantación de medidas de seguridad.

lunes, 11 de enero de 2010

La Agencia Española de Protección de Datos duplica el número de inspectores para luchar contra la falta de adaptación a la normativa en 2010


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Cuatro jienenses denunciaron el pasado año que se había violado su derecho a la intimidad al ser grabados sin su consentimiento.

El ciudadano tiene derecho a exigir por qué se le graba y que su imagen se elimine.

Mínimo, el doble de lo que vale un dispositivo básico si son sancionados por violar el derecho a la intimidad y la propia imagen del ciudadano de a pie al no estar adaptados a la normativa que regula el tratamiento de esta información personal. Y es que cada vez están siendo multados con mayor frecuencia. Expertos juristas en Ley de Protección de Datos (LOPD) auguran un incremento considerable de las multas impuestas por la Agencia Estatal dedicada a velar por este derecho (AEPD) ante el desconocimiento generalizado que existe sobre la obligación de legalizar estos sistemas. Hasta hace poco, la actividad del citado organismo era escasa, casi simbólica. Pero cada año, desde hace tres, ha convocado oposiciones para ampliar el cuerpo de inspectores y ya ha dado resultados. En el último, la Agencia ha incrementado en toda España su actividad sancionadora en un 50%. Y ninguna empresadebe ser ajena a esta nueva realidad que amenaza con experimentar n crecimiento exponencial en 2010 y que sorprenderá a más de uno sin los deberes hechos.

Tuenti se comprometió con la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD)


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Tuenti se comprometió con la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) a implantar sistemas efectivos para limitar el acceso a su red de menores de 14 años, así como a depurar los perfiles actuales de quienes tengan esa edad, en un plazo de tres meses.El acuerdo se cerró, según informó en un comunicado AEPD, en un encuentro entre su director, Artemi Rallo, y el director de Comunicación de la red social, Ícaro Moyano, quienes establecieron los objetivos de los nuevos mecanismos con respecto a la edad de los usuarios, “una obligación legal”, como recordó Rallo.

En cuanto a la accesibilidad a los perfiles, la agencia confirmó que Tuenti no permite la ‘indexación’ por parte de buscadores, aunque instó a la red a “reconsiderar” la opción de establecer una configuración por defecto del máximo grado de privacidad a los usuarios, como ya ha pedido a otras compañías.

Por otra parte, en relación con la cancelación de datos de los perfiles, Tuenti también se comprometió a proceder a la cancelación de todos los contenidos del perfil, incluidas fotografías, en el momento en el que se solicite la baja.


Finalmente, la AEPD reiteró la necesidad de “mejorar” la política informativa de Tuenti con sus usuarios, para que la información se “clara, y comprensible”. En este punto, el representante de la red confirmó que actualmente trabajan en ello y aseguró que “en ningún caso” el usuario cede los derechos en exclusiva a la compañía al aceptar las condiciones de uso, sino únicamente para el desarrollo del servicio.

La reunión se enmarcó en la ronda de contactos que la AEPD mantiene con representantes de las principales plataformas de redes sociales, para analizar las políticas de privacidad y los sistemas que ofrecen para garantizarla, así como para realizar recomendaciones para adecuar las prácticas a la normativa de protección de datos.

lavanguardia.es

jueves, 7 de enero de 2010

La AEPD multa de nuevo a la SGAE


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De 60.101 euros fue la multa que puso la Agencia Española de Protección de Datos a la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) por grabar una boda en Sevilla sin permiso y aportar el vídeo a un juicio, lo que constituyó «una clara violación del derecho constitucional a la intimidad y a la propia imagen».
La AEPD considera que la SGAE incurrió en una infracción «muy grave», porque grabó un acto privado como es un banquete de bodas, sin la «autorización inequívoca» de los interesados, como exige la ley.
La SGAE, que ya sabemos como funciona su política para cobrar derechos de autor, contrató a un detective, que se coló en una boda en el restaurante «La Doma» de San Juan de Aznalfarache (Sevilla) y grabó a los invitados bailando al ritmo de canciones protegidas. Increíble pero cierto.
Multaron al salón de bodas, que tuvo que pagar 43.179 euros de canon musical en base a otras pruebas periféricas, ya que la sentencia del juzgado de lo Mercantil sevillano declaró nulo el vídeo porque constituyó «una clara violación del derecho constitucional a la intimidad y a la propia imagen», al ser la boda un «acto privado y reservado», y más aún cuando la grabación se ejecutó «a escondidas, cuando la celebración estaba ya avanzada».
Cuando se conoció la sentencia, la Asociación para la Protección de Datos de los Consumidores (Consudato) denunció los hechos a la Agencia de Protección de Datos, que ha sancionado a la SGAE con una multa de 60.101 euros.
La resolución dice además que la actuación del detective vulneró la Ley de Seguridad Privada, que prohíbe a esos profesionales usar en sus investigaciones «medios técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen».
Para defenderse, la SGAE alegó que se limitó a contratar al detective sin haber decidido antes qué tipo de medios debía utilizar para conseguir pruebas, y que la filmación no tenía el objeto de generar un fichero de datos personales, que es el aspecto protegido por la ley.
La resolución dice que los novios nunca autorizaron a la SGAE a filmar su enlace y que, a pesar de todo, la novia aparece en varios momentos de la grabación.
La ley, según la resolución, exige el «consentimiento inequívoco del afectado» para la captación o tratamiento de sus datos personales, definidos como «toda información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, susceptible de recogida, tratamiento o transmisión y concerniente a una persona física identificada o identificable».
Por su parte, el abogado Joaquín Moeckel indicó a EFE que Consudato ha elevado otra denuncia similar ante Protección de Datos porque la SGAE ha vuelto a presentar una demanda judicial contra otro salón de bodas, en este caso «El Vizir» de Espartinas (Sevilla) con el apoyo del vídeo de un detective.
El detective «se introdujo en la boda simulando ser invitados y ocultando la cámara de vídeo» ya que dicho recinto «no estaba abierto al público sino solo a unas personas determinadas».
Consudato afirma que se trata de una infracción «muy grave» pues la prueba se consiguió «de forma engañosa y fraudulenta» y además constituye «una reiteración en una actuación ya sancionada por Protección de Datos».

jueves, 31 de diciembre de 2009


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Desde todo el equipo de Quantum Consultores, queremos desearos un muy Feliz Año Nuevo 2010 lleno de perspectivas tanto en lo personal como en lo profesional.
Nuestros mejores deseos para todos vosotros.

La videovigilancia deja de ser servicio exclusivo de las empresas de seguridad


Madrid, 30 dic (EFE).- La modificación de la Ley Ómnibus permite que los particulares y las empresas no pertenecientes al sector de la seguridad privada puedan vender, instalar y mantener sistemas de videovigilancia, ha informado hoy la Agencia Española de Protección de Datos.

Esta reforma, que entró en vigor el 27 de diciembre, liberaliza, entre otras cosas, el sector de la videovigilancia.

Ello será posible, según un comunicado de este organismo, siempre y cuando la instalación de uno de estos sistemas no implique una conexión con centrales de alarma.

De lo contrario, los requisitos para instalar un sistema de videovigilancia serían los mismos que los anteriores a la entrada en vigor de la Ley Ómnibus.

Estos requisitos condicionaban, hasta ahora, la instalación y utilización de estos sistemas a que el servicio se contratara con empresas de seguridad privada debidamente autorizadas por el Ministerio del Interior, al que, posteriormente, se le debía notificar dicho contrato.

Esta obligación de notificar el contrato al Ministerio del Interior también queda suprimida con la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de modificación de la Ley Ómnibus.

Independientemente de si el sistema se contrata con una empresa de seguridad privada, una de distinta actividad o un particular, deberán cumplirse, en todo caso, las normas de tratamiento de imágenes de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal.

El cumplimiento de esta condición supondrá, entre otras normas, el deber de informar a los interesados mediante carteles y/o impresos, la inscripción de los ficheros en la Agencia Española de Protección de Datos y la implantación de medidas de seguridad.

Además, "las imágenes captadas deberán ser las necesarias y no excesivas para la finalidad perseguida", dice el comunicado.

© EFE 2009. Está expresamente prohibida la redistribución y la redifusión de todo o parte de los contenidos de los servicios de Efe, sin previo y expreso consentimiento de la Agencia EFE S.A.

Por Agencia EFE –

miércoles, 30 de diciembre de 2009

FAQ´S sobre Protección de Datos


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Ley de Protección de Datos

Medidas de Seguridad en el Nuevo Reglamento de Desarrollo de la LOPD ( Parte 2 )